Sobre el régimen de inhabilidades para ser elegido
(Leyes: 136/1994 – 617/2000 – 2200/2022 – Artículo 179 C.P)
En lo que comporta a la academia y de acuerdo con lo establecido en sentencias de la sección 5° del Consejo de Estado; de igual manera lo señalado por la Corte Constitucional sobre este tópico; y así como se ha indicado también en resoluciones del Consejo Nacional Electoral, las inhabilidades hacen alusión a hechos o circunstancias anteriores a una elección que impiden a una persona ser elegida. Es decir, tiene que ver con aspectos de aptitud o del mérito y que consecuentemente éstos no le asistan a una persona para desempeñarse en un cargo.
La regla inamovible del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por seguridad jurídica, es que trata de su interpretación restrictiva y no cabe por tanto la extensión o la interpretación analógica.
Esa es la limitación que se establece en el caso de la inhabilidades a quienes por falta de un requisito no pueden ser elegidos porque con ello invalida dicha elección. Y, para el caso de las incompatibilidades se refiere a los actos que los ya elegidos no pueden ni deben realizar simultáneamente con el ejercicio de sus funciones. Esa es la diferencia entre las dos figuras.
Por ejemplo, cuando se habla de que ciertos empleados públicos no pueden aspirar por no haber renunciado al cargo antes de determinado tiempo de la elección, esto es una inhabilidad. En cambio, las incompatibilidades se dan en relación a hechos posteriores de que, habiendo sido elegido a cierto cargo, la persona no puede desempeñarse al mismo tiempo dentro de otras funciones fuera de sus competencias.
El régimen de inhabilidades para los aspirantes a las distintas Corporaciones Públicas y cargos está reglamentado en la ley 136 de 1994; en la Ley 617/2000; en la Ley 2200/2022 y en el artículo 179 de la Carta Política del 91.
Lo que comporta, que se debe unificar dicho Régimen porque la fragmentación y difuminación de reglas significan que el Derecho Electoral Colombiano todavía está buscando su perfección, por lo que en el desarrollo de nuestra democracia se hace necesaria una reforma de este especialísimo sistema, toda vez que la profusión segmentada de normas y lo que es peor, en forma de “micos” dentro de leyes que no tienen que ver con el Derecho Electoral, se ha utilizado esta figura para conjurar crisis institucionales circunstanciales, aunque no obstante, de manera imperceptible van permitiendo una estela de confusión y de mínima penetración popular por el poco conocimiento que deja en las capas más distraídas del elector primario.
Por tanto, porque las prohibiciones electorales no son nuevas, toda vez que en Colombia desde el principio de la República se colocaron limitaciones a los ciudadanos para elegir y ser elegidos, es que estas limitaciones pareciera que corresponden siempre al momento histórico y no a los hechos sociales que influyen altamente en la vida política y electoral de la nación.
Es así como en alguna época de nuestra historia, por las sabidas circunstancias legendarias, a pesar de tener la edad para votar se necesitaba también otros requisitos para poder ejercer ese derecho institucional y quien no los llenaba, no podía elegir ni ser elegido.
Por ello, invitamos a los honorables congresistas a unificar, agrupar y asegurar en una sola norma, nuestro Régimen de inhabilidades e incompatibilidades, porque esta regla indicada en la Constitución Política hoy, existe de manera difusa o difuminada en distintas leyes, y teniendo en cuenta que con ellas se ha buscado de una u otra manera asegurar la transparencia, la moralidad y la imparcialidad en el servicio público y, para que nadie obtenga ventajas sobre los demás candidatos en las elecciones.
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