Consulta popular: otros apuntes Lorduy

Por: Cesar Lorduy

Consideraciones: Algunos opinan y otros aseguran que, basados en el literal c. del articulo 33 de la Ley 1757 de 2015, el Presidente de la Republica puede, vía decreto, convocar una consulta popular, en caso de que al Senado se le venzan los términos y no emita concepto alguno sobre la conveniencia de convocar una consulta popular nacional.

Consideraciones: Para efectos de evaluar la certeza o no de lo anterior, permítanme previamente hacer las siguientes consideraciones.

1. El artículo 33 de la Ley 1757 de 2015 dispone como marco general que “Dentro de los 8 días siguientes a la notificación del pronunciamiento de la Corte Constitucional o el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo correspondiente; de la certificación del Registrador del cumplimiento de los requisitos para la revocatoria del mandato; del Concepto de la corporación pública de elección popular para el plebiscito y la consulta popular, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según corresponda, fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente…”.

Comentario: Obsérvese que la norma claramente exige el Concepto previo de la corporación pública de elección popular, para que el Presidente de la República pueda fijar la fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación.

2. Por su parte el literal c. del artículo 33 de la Ley 1757 de 2015 dispone: “c). La Consulta Popular se realizará dentro de los tres meses siguientes a la fecha del concepto previo de la corporación pública respectiva o del vencimiento del plazo indicado para ello;”

Comentario: Nótese con toda claridad que cuando la norma citada se refiere al “vencimiento del plazo indicado para ello”, tal referencia se hace es frente a la fecha de realización de la consulta popular, que tal como la norma en cita lo dispone “se realizará dentro de los tres meses siguientes a la fecha del concepto previo de la corporación pública”. Es decir, la fecha de la realización de la consulta puede ser dentro de los tres meses o a los tres meses “(vencimiento del plazo indicado para ello)”.

3. Importante recordar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150 del 8 de abril de 2015, tuvo la oportunidad de examinar de manera previa el proyecto de ley estatutaria que posteriormente se convirtió en la Ley 1757 de 2015., y en esa oportunidad manifestó frente al tema objeto del presente escrito tener en cuenta “el precedente que al respecto fijó la Corte Constitucional al examinar el segundo inciso del artículo 53 de la ley 134 de 1994”.

4. El precedente al que se refiere la Corte Constitucional es el de la Sentencia No. C-180 de 1994. En este pronunciamiento la Corte expreso:

“El artículo 53 regula de manera detallada el mecanismo de la consulta, definido en el artículo 104 de la Constitución, conforme al cual, cuando se trate de una consulta de carácter nacional, el trámite que debe surtirse comprenderá la elaboración del texto, su justificación por parte del Presidente de la República, el envío al Senado de la República para que emita su concepto (el cual deberá ser favorable)”.

Conclusión: Con base en todo lo anterior, no hay duda alguna, que solo y únicamente se podrá expedir decreto de convocatoria para la realización de una consulta popular, si y solo si, cuando del concepto del Senado de la Republica sea favorable.