Por Álvaro Cotes Córdoba
Sin justicia, nunca hay paz
El abogado Rodolfo Quant, como apoderado del alcalde electo Jorge Agudelo Apreza, presentó el recurso de apelación para tumbar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena,
cuyo ponente es el magistrado Adonay Ferrari, dentro del proceso de Nulidad Electoral que continúa en contra de la entrega de la credencial al que no ganó las elecciones y el cual por eso hoy funge como alcalde de Santa Marta.
El jurista sustenta el recurso de apelación en las “discrepancias sobre los argumentos que fundamentan las decisiones del Tribunal Administrativo del Magdalena, independientemente a las omisiones en que incurrió al abstenerse de estudiar todos los cargos formulados en la demanda”.
El abogado Quant manifiesta en el recurso de apelación que, “el a-quo para fundamentar la decisión de denegar las pretensiones de las demandas incoadas, se limita exclusivamente a exponer argumentos que advierten su inteligibilidad, confusión y contradicción, lo que se evidencia de la siguiente forma:
“El Tribunal da a entender erróneamente que la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta, tenía competencia para examinar la legalidad de la inscripción del candidato Jorge Luis Agudelo Apreza, por la vía de la resolución de las reclamaciones reguladas en el artículo 192 numeral 9 del Código Electoral.
Así lo expresa el a quo, luego de citar textualmente el contenido de los artículos 192 y 193 del mencionado código.
“Pues bien, el argumento del Tribunal no puede servir de justificación para la actuación desplegada por la Comisión Escrutadora al momento de expedir los actos demandados, en especial, los autos número 03 y 05 de 2023, al menos por las siguientes razones:
“La causal transcrita se refiere a supuestos de temporalidad de la
inscripción de candidaturas a corporaciones públicas en donde existe una “lista de candidatos” más no para la inscripción de candidatos únicos para cargos uninominales.
“Resulta casi redundante recordar al Honorable Consejo de Estado,
que la inscripción de las candidaturas para elecciones por votación popular puede ser a través de listas de candidatos cuando se trata de corporaciones públicas, o, a través de inscripciones de candidatos
únicos, cuando se trata de cargos uninominales. La redacción de la
norma no ofrece duda alguna sobre la hipótesis que regula: la
inscripción de listas, por lo que manera alguna puede extenderse a cualquier otra modalidad de inscripción como la de presente caso (candidatos únicos para cargos uninominales).
“Tan clara es la causal, que la hipótesis se circunscribe a la reclamación cuando la lista de candidatos no se hubiere inscrito o modificado en la oportunidad legal y además, cuando los candidatos no hubieren
expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente para pertenecer precisamente a la lista inscrita. No se entendería tal disposición para los eventos de inscripción de candidatos únicos.
“Sin embargo, y sólo en gracia de discusión, si se quisiera extender el postulado de la norma de manera inapropiada a eventos de candidaturas uninominales -ampliando el supuesto de hecho de la disposición- tampoco sería posible su aplicación al caso, en razón a que la habilitación a las comisiones escrutadoras para apreciar los hechos y resolver la reclamación señalada, está circunscrita a que efectivamente los candidatos no se hubieren inscrito oportunamente conforme al calendario electoral; es decir, a que la inscripción desde un inicio y por supuesto en el momento en que se ejerció el voto, no
estuviere ajustada a las oportunidades o a los tiempos legales. Resulta lógico que una reclamación como la comentada pueda resolverse por la autoridad electoral excluyendo los votos de un candidato, cuando se evidencie que aquel estuvo registrado en el
tarjetón sin fundamento jurídico alguno, la consecuencia es que por no haber existido legalmente la candidatura en el momento en que fue presentada como una opción a los electores, no pueden
convalidarse los sufragios alcanzados.
“Esta situación no es la de mi representado; la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza fue inscrita legal y legítimamente por una orden judicial vigente no solo cuando lo hizo, sino además durante todo el tiempo en que los ciudadanos ejercieron su derecho al voto. Esto se traduce en que tal inscripción tuvo un fundamento jurídico que se mantuvo aún el día en que los electores acudieron a las urnas y ejercieron el derecho a votar por un candidato habilitado por la organización electoral al efecto y aún durante todo el escrutinio, al punto de conocerse los resultados electorales antes de los desmanes jurídicos de las comisiones. Por estas razones, la decisión de catalogar tales sufragios como no marcados, es una afrenta directa, grosera e
inadmisible desde el punto de vista democrático, a la voluntad
popular que se materializó en una opción válida en el momento de su configuración.
“Es necesario recordar que, bajo el principio democrático de
representación, verdad electoral, y derecho al sufragio una vez
inscrito un candidato y llevados a cabo los comicios, el derecho
fundamental y democrático radica única y exclusivamente en los
electores. Lo contrario nos llevaría al absurdo de afirmar que el Estado autorizó la inscripción de un candidato y posteriormente le manifieste su vergüenza de haberse equivocado, en detrimento del principio de
confianza, representación, verdad electoral y pro-electoratem.
Es precisamente esta particularidad, la que hace imposible la aplicación de la norma que el a quo trae a colación para respaldar su tesis. No sobra manifestar que es imposible volver atrás en el tiempo, unos hechos consumados, como si nada hubiese ocurrido, en tanto y
en cuanto si bien la inscripción en sí misma es un derecho de los
partidos y los candidatos, una vez llevados a cabo los comicios, los
derechos a elegir se trasladan a la ciudadanía en virtud del principio
de confianza legítima y solo un juez electoral podrá luego JUZGAR su elección. Entre otras cosas es por ello que dentro del presente proceso no está en discusión la inscripción judicialmente autorizada .
Más allá de estas razones de fondo, es necesario evidenciar que la decisión de la Comisión Escrutadora Distrital no se tomó en el marco del procedimiento iniciado por una reclamación que hicieran quienes estaban legitimados al efecto. Esta situación hace que la
competencia a la que se refiere el Tribunal para que la comisión escrutadora distrital hubiese excluido los votos de un candidato, en realidad nunca se tuvo.
“Lo anterior salta de bulto, con el hecho de que en las consideraciones del auto 003 de 2023, no se invoca en parte alguna como fundamento, la aplicación de los artículos 192 y 193 del Código Electoral. Por último, resulta también necesario poner de presente, que a pesar de que el a quo menciona que la misma Comisión Escrutadora ya había adoptado decisión en el sentido de denegar las reclamaciones realizadas en el marco de los escrutinios realizados con anterioridad a
la decisión contenida en el auto número 003/23, todo para tratar de justificar que tal Comisión sí tenía competencia para pronunciarse sobre la inscripción de candidatos, resultan más que reveladoras, precisamente para demostrar lo contrario, las consideraciones y fundamentos expuestos por la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 18
de Santa Marta, en la Resolución número 7 del 6 de noviembre de
2023, que resolvió las reclamaciones elevadas con fundamento en el artículo 192 numeral 9 del Código Electoral.”
Al final del recurso de apelación, el apoderado de Jorge Agudelo Apreza, el alcalde electo, transcribe gran parte de los argumentos de la decisión de manera textual tal como se encuentra en el cuerpo del Acta General de Escrutinio obrante en el expediente.