POR: REYNALDO MORA MORA
Al hablar de la naturaleza constitucional de la construcción de la Ley Estatutaria de la Educación presentada por el actual gobierno, queremos indicar que se trata de una profunda reforma a todo el sistema educativo colombiano, desde las propias perspectivas que da la Carta Magna y del Derecho Educativo comparado iberoamericano, a efectos de establecer la manera cómo la sociedad espera la puesta en marcha de esta Ley reformatoria de ese malsano articulo 67 construido por los constituyentes de 1991. Ahora se demanda pensar en el futuro de niños, adolescentes y jóvenes que son el futuro de nuestro país. ¿Cuáles son las razones de utilidad para llevar a cabo esta verdadera revolución educativa? Viene a consistir en una actuación desplegada por el Gobierno de Gustavo Petro ante el Congreso de la República. Este accionar parte de considerar que la figura de “Ley Estatutaria” opera en circunstancias en las cuales el interés general prima. El gobierno ha elegido la medida constitucional más adecuada para la satisfacción del interés público en esta materia como lo dispone la Constitución Política.
Esta Ley consiste en la necesidad de arraigar una noción robusta de la educación como Derecho Fundamental, DF. Consideramos que esta Ley enriquecería una comprensión radicalmente diferente de lo que se ha asumido como derecho a la educación, porque desde la Estatutaria se desprendería la exigencia de que el Estado exhiba todos sus potenciales recursos para hacer de él una realidad viviente. Esta norma tiene como misión convertir a la educación en el motor y fuerza de la sociedad, requiriendo que El Estado se esfuerce por interpretar este DF a la luz de los demás derechos, como el de la salud, porque la educación responde a la pregunta sobre nuestro florecimiento y crecimiento personal: ella fortalece nuestra Dignidad, que respalda nuestras aspiraciones y justifica nuestras ambiciones.
En este sentido, una definición que podemos difundir sobre Ley Estatutaria de la Educación, por relación al interés público o general, no es otra cosa que la valoración-sustentación que hace el Gobierno Nacional del interés general para presentar ante el órgano competente el proyecto de Ley en tal sentido, para que él, en este caso el Congreso de la República actué en pro de la consecución de dicho interés. La educación como Derecho Fundamental en todos los niveles del sistema educativo se configura como un derecho autónomo que lo estipula la Constitución Política para hacerlo real a los habitantes de nuestro territorio: es la libertad como educación que tiene toda persona para favorecer su autonomía. Entonces esta Estatutaria regularía todo con detalle lo que exige la educación. Las decisiones que ha asumido el Gobierno del Presidente Petro, se traducen en encomendar a esta Ley la gestión de la educación como Derecho Fundamental, como interés general, que no puede construirse, esta Ley Estatutaria, por mero capricho para defender intereses particulares. Tenemos entonces, que la educación como interés general obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República sacar adelante esta Ley, como imperativo constitucional, con acatamiento a los procedimientos constitucionales y reglamentarios del Legislativo.
Esta Ley Estatutaria consistiría en la habilitación para que el Gobierno que representa al Estado colombiano establezca las reales posibilidades de existencia de este Derecho Fundamental, su presupuesto, su propia actuación en el sistema educativo, sus imperativos y su regulación. Tenemos que este conjunto de actuaciones administrativas por parte de la Ley que debe hacerlas efectivas el Gobierno Nacional, para ser un real Derecho Fundamental, conformador de una planificación que vaya del nivel preescolar hasta la educación superior. Se trata que desde el quehacer de la Administración Pública, se genere un conjunto de acciones materiales, pues vienen a ser la concreción o adopción de aquellos criterios que ha fijado la norma. Tenemos que la defensa de esta Ley Estatutaria de la Educación se basaría en la necesidad de construir unos Principios Pilares-Rectores que se conjuguen con los Fines de la Educación, como virtudes para la formación de buenos ciudadanos, lo que adquiere precisión y perfeccionamiento jurídico y pedagógico que alcancen a maximizar el fortalecimiento de nuestro Estado Social de Derecho desde este DF, en cuanto entran en juego exigencias económicas que fuerzan el continuo, en cadena, del financiamiento estatal desde el preescolar hasta la educación superior (en esto el gobierno ha debido consultar los países en donde la educación es un Derecho Fundamental), que deberá ser más pronunciado y de obligatorio cumplimiento para el Estado.
Bajo la denominación de “Derecho Fundamental” se entiende, en el ámbito del derecho constitucional, la tesis según la cual la utilización de tal concepto por una Ley Estatutaria, significa la atribución de la facultad que da el Constituyente Derivado, es decir, el Congreso de la República a dicha norma para que se interprete y aplique como tal. En este punto es necesario referir cuál sería la estructura de dicha norma, toda vez que ello permitirá comprender sus alcances en cuanto al interés que ella decante en su objeto primario. En este orden de ideas, hay que tener en cuenta el margen de su actuación, porque es a su vez el margen de confianza o apreciación por parte de la sociedad. Esta Ley Estatutaria como esfuerzo del Gobierno Nacional debe favorecer supuestos en los que ella claramente formule, lo que desea con imperatividad, confiriéndose ella misma una libertad para la fijación, por ejemplo, de criterios o derroteros claros para la articulación de todos los niveles del sistema educativo (Mora, R. Derecho Educativo. Ediciones Universidad Simón Bolívar, Barranquilla, 2010). En este sentido, nuestro Estado democrático constitucional debe garantizar a sus habitantes iguales recursos para que puedan moldear sus destinos y enfrentar las incertidumbres de la vida. La educación como Derecho Fundamental no es la consecuencia de una mera buena voluntad humanitaria, ni deriva de una aspiración por maximizar el bienestar agregado. Este derecho es un requerimiento en el plano material de la igualdad moral de las personas.
Como se observa, la postura de esta Ley consiste en asumir, como punto de partida incuestionable, que la educación como la salud, son derechos fundamentales incuestionables porque favorecen la dignidad de las personas, lo que implica, favorecer una vida buena a través de aquella. Sin embargo, debido a la existencia del artículo 68 de la Constitución Política donde se establece que los particulares podrán fundar establecimientos educativos: entonces, esta Ley deberá crear un Título referido a la educación como empresa privada, como el ámbito de justificación de esa norma constitucional, que no ha sido modificada por un acto legislativo, lo que viene a ser el principio regulativo de aceptabilidad racional que posibilita la existencia, por ejemplo, de Instituciones de Educación Superior privadas. En tales casos hay que reconocer a favor del interés general que se aplicará la Ley respetando lo que estipula el precitado artículo constitucional, pues ahora, el Estado habrá de volcar todos sus esfuerzos, ante todo, financieros para solventar lo que implica la educación como Derecho Fundamental. Parece ser, que los enunciados de prensa de muchos representantes de universidades privadas, dan cuenta de que esta cuestión resulta especialmente problemática. Se trata entonces, razonar en un marco estrictamente constitucional, sobre sí esta Ley Estatutaria violenta el arco del discurso y las prácticas de las Instituciones Universitarias privadas, si está conforme a derecho, a fin de que no vaya a sufrir un traspiés, una vez haya sido aprobada por el Congreso y sea demanda como violatoria de la Constitución de 1991.
En consonancia con lo que se ha expuesto, hay que destacar, que la Ley Estatutaria del Derecho Fundamental a la educación, es y deber ser para todos los niveles del sistema educativo, y no para parcelas, tampoco esperar que entre en vigencia en su totalidad dentro de diez años, decimos, es un gran avance, que el Gobierno estaba en deuda con los jóvenes, pero, a su vez, es un despropósito: los derechos fundamentales son de obligatorio cumplimiento, no dan espera en su aplicación, por lo tanto son demandables, vía acción de tutela. Esta Ley reconocería expresamente la igualdad real de oportunidades, garantizando el acceso universal y gratuito a la educación en todos sus niveles. Se trata de una validación muy fértil para la reconstrucción histórica de nuestro marco constitucional en materia educativa.