El planteamiento de la demanda de Hollman Ibañez descansa sobre una premisa falsa, así: Alfonso Camerano

Por: Alfonso Camerano Fentes

1.  La pretensión de exclusión de votos a Senado de la República 2022-2026 por la lista del Pacto Histórico no está soportada en las causales de exclusión previstas en el artículo 192 del Código Electoral -decreto 2241 de 1986-

2.  La votación de Senado de la República ya fue escrutada por las Comisiones Escrutadoras Zonales, Municipales, Distritales y Departamentales integradas por miembros de la Rama Judicial y por los Delegados del CNE, debiendo conocer el propio CNE el resultado general por medio del contenido de las Actas E-26, globalizantes, y de manera específica de los recursos de apelación referidos a pliegos correspondientes a mesas impugnadas oportunamente, pero no sobre la votación general, como pretende el ambicioso impugnante

3.  El CNE y el gobierno nacional convocaron a la Comisión Nacional de Garantías para pronunciarse sobre la repetición del Escrutinio General y esa posibilidad fue denegada por inconsistente e ilegal ante la imposibilidad de aplicar normas de regulación y control que sustituyan el escrutinio general diseminado en las distintas comisiones escrutadoras, de carácter preclusivo, ascendente y rogado.

4.  El CNE no conoce de peticiones generales como la pretendida por el demandante al pedir excluir toda la votación de Senado del Pacto Histórico.

5.  El Pacto Historico nace a la vida política como un movimiento político integrado por varios partidos y organizaciones ajustados a la porcentualidad mínima exigida por el artículo 112 de la Constitución y la ley estatutaria 1909 de 2018, medida a cada uno de sus miembros, a partir del resultado de la votación a Congreso 2.018-2.022, a menos del 3%, pero que el actor altera al contabilizar la votación a Presidencia de la República 2.018-2.022, como si fuera de Senado de la República, cuando no había sido proferida la sentencia SU 316 de 2.021, por la Corte Constitucional, y no contaba sus efectos para homologarlos a los que sólo aplicaban para Senafo de la República. El asunto 

6.  El Consejo Nacional Electoral no es competente para pronunciarse sobre la sentencia SU-316 de 2021, en cuanto a la sesgada interpretación del accionante al pretender aplicar las novedades interpretativas del fallo de la Corte Constitucional en cuanto al derecho de los ciudadanos que participan en el proceso electoral presidencial a obtener los mismos beneficios de representatividad que, hasta ese momento, solo se reconocían a quienes obtuvieran un mínimo del 3% del total de votos a Congreso, conforme al artículo 108 inciso de la Carta Política y Ley Eststutaria 1909 de 2018.

7.  Tampoco le compete al  CNE asumir la interpretación sesgada del actor al darle efectos retroactivos al pronunciamiento de la Corte Constitucional que obligó al CNE a expedir la Resolución 7417 de 2021, reconociendo la Personería Jurídica al Movimiento Político Colombia Humana, sobre la base de la votación a Presidencia de la República por en el 2018, olvidando que fue el Consejo de Estado, el que la negó por Sentencia de 14 de marzo de 2019, y el CNE, por Resolución 3231 de 2018.

8.  El Movimiento Político Colombia Humana no participó en la elección de Congreso de la República 2018-2022, con identidad jurídica propia; por el contrario, fue discriminado por el Consejo de Estado y por el CNE, siendo cero el porcentaje arrastrado del debate anterior al momento de inscribir su lista de Congreso 2.022-2.026

9.  El hecho político reconocido por la Corte Constitucional lo fundó en la votación arrojada a favor de los candidatos a Presidencia a nombre de CH, decisión que no tiene antecedentes, por el contrario, echa al suelo la interpretación restrictiva del artículo 108 de la Carta Política, contenida en los aberrantes fallos del C de E y del CNE, que no puede convertirse en un tercer fallo  contra CH, que le cambie el signo al derecho que se reconoce por el Juez de Tutela, azuzado por el habilidoso demandante al CNE, al invocar el artículo 262 inciso 5o, acudiendo a una falacia, que hace de las opciones legítimas de aceptación de la curul de Senado al que ocupó el segundo lugar en votación a la Presidencia, en este caso a Gustavo Petro, como idóneo para asignar un porcentaje por encima del 15% a otra elección, la de Senado, malabarismo artificioso ajeno al raciocinio de la Corte Constitucional, al extender los efectos de la votación presidencial a los beneficios que están sujetos a otros actos de efectos representativos ante el Congreso y definitivo para que el CNE, en caso de optar ese movimiento -CH- por la Personeria Jurídica, a reconocérsela por acto administrativo que solo aplica a partir de la expedición de la Resolución 7417 de 2021, inédita y sin precedente alguno en cuanto a convertirla en una trampa contra un Movimiento que viene de menos a más, y que actuó como minoría de oposición en el Congreso de la República, por negarle la Personeria Jurídica por Resolución 2640 de 2018 del CNE, confirmada por la Resolución 3081 de 6 de diciembre de 2028.